Marco legislativo español
Como marco esencial de referencia hay que citar de una parte el reconocimiento, en los artículos 43 y 49 de nuestra Constitución, del derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y de otra, la institucionalización en todo el territorio del Estado a partir de las previsiones del título VIII de nuestra Constitución, de las Comunidades Autónomas. La conjunción de ambas llevó a la promulgación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad(1).
Ya de forma más específica para nuestra profesión, cabe citar la Ley 10/1986, de 17 de Marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental(2), que se promulgó con el propósito de hacer posible y efectiva la atención en materia de salud dental a toda la población mediante la formación de un grupo de profesionales más amplio y diferenciado. Su desarrollo se realiza en el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental(3).
La Ley 10/1986 establece en su artículo 1, apartado cuarto que “La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea”. Es evidente que actualmente dicha acomodación, treinta y cinco años después, no se ha llevado a cabo.
Entrando ya en más detalle en el núcleo de este artículo, la formación especializada en Ciencias de la Salud tiene por objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la especialidad (artículo 15.2), siendo la norma que regula las medidas que garantizan la formación básica, práctica y clínica de los profesionales sanitarios la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS)(4).
Esta Ley es un marco de referencia esencial en la cuestión que abordamos y asienta las bases para la especialización profesional en el ámbito sanitario. El artículo 6 reconoce como propias de un título oficial de especialista a las profesiones sanitarias de nivel de Licenciado (médicos, farmacéuticos, dentistas, veterinarios) y en su punto 3, a quienes se encuentren en posesión de un título oficial de especialista en Ciencias de la Salud establecido, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de esta ley, para psicólogos, químicos, biólogos, bioquímicos u otros licenciados universitarios no incluidos en el número anterior.